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NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DEL IIVTNU SIN INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

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NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DEL IIVTNU SIN INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DEL IIVTNU SIN INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucional determinados preceptos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no existiera incremento del valor de los terrenos, pero excluyendo de los efectos de la sentencia a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.

Ahora el Supremo (sentencia 339/2024, de 28 de febrero) modifica su doctrina y señala que en la medida en que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento, la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 es inequívoca al proclamar la inconstitucionalidad y nulidad que se debe trasladar a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento con efectos ex tunc.

Las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, son actos nulos para el Supremo y que , además, producen una lesión efectiva de un principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad.

Para la Sala, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE.

Así,  la novedosa Sentencia de la Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal, establece la siguiente doctrina:

“UNDÉCIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a)  y, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a)  y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 – ECLI:ES:TS:2020:973, 436/2020 (rec. 2596/2019 – ECLI:ES:TS:2020:970 y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 – ECLI ES:TS:2020:984, y las demás que las reiteran”.

Por tanto, esta reciente Sentencia ha establecido que las liquidaciones tributarias firmes por el IIVTNU, que hayan gravado transmisiones en las cuales no haya existido un incremento del valor del suelo, son nulas de pleno derecho.
En consecuencia, dichas liquidaciones pueden ser objeto de revisión de oficio, previa solicitud de parte, mediante el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, lo que podría llevar a su nulidad de pleno derecho.

Es decir, si han sido gravados con el IIVTNU en una transacción inmobiliaria donde no ha habido aumento en el valor del suelo, la liquidación tributaria correspondiente podría ser anulada y revisada.

Si quiere que nuestro equipo analice su caso, puede ponerse en contacto con nosotros, vía telefónica: 965124054, o por correo electrónico: bufete@abogados-senent-blanco.com

 

NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DEL IIVTNU SIN INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

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