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Vacaciones y desconexión digital

Vacaciones y desconexión digital

Vacaciones y desconexión digital, dos derechos paralelos

Vacaciones y desconexión digital, dos derechos paralelos

Llegan las esperadas vacaciones veraniegas y todos con nuestros bártulos, maletas y como no, nuestro ordenador portátil, teléfono móvil, tablet, nos vamos a la playa, montaña, al viaje organizado o bien nos quedamos descansando en nuestras casas. Sin embargo, algunos o la mayoría seguirán conectados a sus despachos, empresas o fábricas, por si pasa algo, por si un cliente nos llama, por si nos llama el jefe o para actualizar en las redes sociales las fotografías de lo bien que nos lo pasamos en vacaciones.

Ya sabemos que las vacaciones son un derecho, regulado tanto en nuestra Carta Magna en su art. 40.2 como en el art. 38 del Estatuto de Trabajadores (ET, de ahora en adelante), no sin olvidarnos de los convenios colectivos aplicables a la empresa donde prestemos nuestros servicios, que pueden mejorar lo señalado en el ET. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a las personas trabajadoras el reposo necesario para poder recuperar fuerzas, por el desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Pues bien, no nos engañemos, realmente la mayoría no desconectamos ni en vacaciones, y todo ello por culpa de los avances en la implantación y utilización de herramientas telemáticas, informáticas y redes sociales, así como la utilización de sus aplicaciones y una permanente conexión desde que nos despertamos hasta que nos acostamos, ya que esa irrupción tecnológica está obligando al ordenamiento jurídico y a todas las empresas, desde la más pequeña a la multinacional,  a estar atentos ante  estas  realidades sociales que afectan a nuestras relaciones, podríamos decir laborales y también personales

La cultura a esa conexión permanente obliga a las empresas a procurar que los trabajadores que están de vacaciones o en su descanso, y que realmente deberían estar conciliando su vida personal y familiar, no deban ni puedan conectarse, y para que ello se aplique, los protocolos o códigos internos que regulan las conductas con las nuevas tecnológicas, su uso no invasivo dentro de las compañías y su no utilización en periodos de descanso.

En este artículo describiremos las obligaciones empresariales en cuanto a la desconexión digital de las personas trabajadoras en las empresas. Por ello, hay que tener presente que las ni las compañías, ni sus directivos, pueden obligar o forzar a que la persona trabajadora, fuera del horario laboral, en sus descansos o en vacaciones, esté permanentemente hiperconectada o persistentemente pendiente del correo electrónico, WhatsApp, chat o llamadas telefónicas de la empresa o relacionadas con ella, reuniones virtuales urgentes o no, etc., es decir, dentro de su tiempo libre  o tiempo  de descanso y dentro de su esfera personal, la empresa no puede ni debe controlar, ni mucho menos obligar, a que el trabajador esté conectado; es decir, el trabajador no puede convertirse en un  esclavo digital de la empresa. Un ejemplo de ello, lo encontramos en la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21/02/2022, nº de Recurso 20/20222, que dice que ignorar el correo electrónico en época de vacaciones no justifica un despido disciplinario. Otro ejemplo es el que señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 04/11/2020, que dice que las personas trabajadoras no pueden ser obligadas a establecer una conexión remota para trabajar fuera del lugar de trabajo en sus tiempos de descanso, por ser este un derecho mínimo garantizado por una Ley Orgánica que desarrolla del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. También el mismo TSJ de Madrid en su sentencia de 08/07/2020 analiza la confrontación del derecho a la desconexión durante el tiempo de descanso, protegido por el art. 88 de la ley Orgánica de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, creando un sistema localizador que obligue a la persona trabajadora a estar conectada durante estos periodos.

Así, las empresas tienen la obligación de implantar y garantizar un protocolo, política o códigos internos sobre desconexión digital con sus trabajadores, con sus directivos y con los teletrabajadores. Para regular todo ello, nuestra Carta Magna, en su art. 39.1, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, garantizar el descanso necesario a todas las personas trabajadoras, todo ello, mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas, limitando el uso de la informática, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por otro lado, la falta de implantación de un protocolo y la permisibilidad de la hiperconexión, pueden comportar para las personas trabajadoras, tanto las teletrabajadoras como las presenciales en la empresa, una falta de descanso por la constante conectividad, como también estrés, depresión, agotamiento y ansiedad, enfermedades que son de corte psicosocial pudiendo alcanzar cotas de contingencia profesional.

Pues bien, la falta de la implantación de un protocolo de desconexión digital en el ámbito laboral y la falta de realización de acciones que fomenten una nueva cultura de respeto empresarial al tiempo de descanso del trabajador, vulnera e infringe ese nuevo derecho regulado el art. 20 bis del ET y los arts. 87 y 88 de la Ley de Protección de Datos y garantía de los Derechos Digitales, lo que ha llevado a la Inspección de Trabajo a la aplicación de sanciones de diversa índole o bien podría llevar a la inspección a sancionar a las empresas por varios aspectos.

Por consiguiente, un aviso a los empresarios, si usted se comunica y obliga a contestar a sus trabajadores fuera del horario de trabajo, en vacaciones o descansos,  está vulnerando el derecho a la desconexión digital de sus empleados, así como el derecho a la conciliación de su vida laboral y familiar e intimidad, a lo que traducido a la vista de la LISOS, en una sanción grave de la normativa laboral, pudiendo ser sancionada con multas según el número de trabajadores afectados por dicha vulneración, pudiendo ir desde un grado mínimo de 751€ hasta un grado máximo de 7.501€, y si además y por culpa de ello existiese acoso laboral o ciberacoso al trabajador, podría alcanzar la multa hasta los 225.018€.

 

 

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