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El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

Si el legislador que aprobó la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Honor, Intimidad y Propia Imagen, pensaba en supuestos televisivos o de revistas, la realidad virtual ha superado con creces al escenario anterior. Lo cierto es que los nuevos procesos de derecho al honor y a la propia imagen pueden aludir a escenarios tan recientes como los que conciernen a la inteligencia artificial, sirviendo el precitado cuerpo legal de cajón de sastre para dar protección a los derechos fundamentales de aquellos que se vean imbuidos en tal situación.

En la actualidad, el uso de deepfakes ha llegado incluso hasta los telediarios de nuestro país, al objeto de informarse sobre la creación de una realidad virtual totalmente falseada y con la que se puede llegar a hacer creer a un tercero una situación inventada y totalmente irreal.

En concreto, OpenAI lanzó a principios de 2021 la primera versión de Dall-e, siendo definida como una interesante herramienta que tiene la capacidad de crear imágenes a partir de palabras recurriendo a una potente base de datos. A raíz de tal ingenio se ha masificado en la red la publicación de imágenes ficticias que sólo la inteligencia artificial puede crear.

Todo ello ha desembocado en que diversas personalidades públicas se hayan visto envueltas en imágenes recreadas a través de este tipo de herramientas que sin duda alguna pueden llegar a vulnerar diversos derechos fundamentales como el honor o la propia imagen; trasladando a través de las mismas situaciones totalmente denigrantes y peyorativas que, con independencia de que aludan a una celebridad, pueden resultar a todas luces conculcadoras de tales derechos.

En primer lugar, hemos de recordar que cuando hablamos de derecho al honor nos referimos a la dignidad que uno tiene de sí mismo y, simultáneamente, a la reputación o prestigio que uno tiene frente al resto de la sociedad; bien sea en el ámbito personal o incluso en el ámbito profesional.

El honor ha venido siendo considerado como uno de los derechos fundamentales más erosionados desde que el uso de las redes sociales se ha visto masificado, y todo ello al calor del altavoz que ha llevado consigo el ser titular de una red social o de un blog online. Tal ecuación ha sido sencilla y lógica, a más altavoces, más información, y a más información, más posibilidad de vulneraciones.

El bien jurídico protegido por el derecho a la propia imagen se centra en esa exteriorización de la figura humana y se encuentra también contemplado en el art. 18.1 C.E. En este punto, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, según las sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 (RJ 2004, 5276) o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RJ 2011, 4632), rec. 421/2009)”.

Centrados en el escenario virtual objeto de estudio, los deepfakes pueden atentar contra el derecho fundamental a la propia imagen, si la misma es empleada sin consentimiento expreso para el fin que se emplea y aunque la imagen inicial utilizada provenga de una fuente de acceso público.

Por ejemplo, si la silueta facial de una persona célebre es empleada para reproducir una situación totalmente inventada y alejada de la realidad, al margen de la posible conducta deshonrosa que pueda suponer, también se puede estar incurriendo en una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen si la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona tiene lugar en momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Cierto es que el art. 8.2, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en su apartado a) contempla que el derecho a la propia imagen no impedirá “su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Sin embargo, hemos de partir de la base de que en diversas ocasiones esa imagen, aunque sea obtenida de un sitio público, puede ser modificada con fines torticeros a fin de dar a entender al espectador una situación ficticia; por lo que el “retocar” imágenes que puedan encontrarse en lugares públicos con tales fines también podría dar lugar a una intromisión ilegítima de la persona pública en cuestión.

Como hemos podido observar, la ley orgánica de 1982 da una perfecta cobertura legal a este tipo de supuestos virtuales, debiendo los tribunales enfrentarse a este tipo de interpretaciones que sin duda alguna son los que en la actualidad nos rodean. El precitado cuerpo legal es sucinto, pero permite que los supuestos digitales no queden impunes toda vez que el contar con un sistema numerus apertus de supuestos permite que juzgados y tribunales pueden incardinar el escenario digital en el marco teórico de las intromisiones.

Multitud de supuestos son los que han llegado hasta el Tribunal Supremo en torno a la difusión de imágenes en redes sociales, así como de publicación de comentarios en redes sociales, que precisamente han desembocado en la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, a fin de sentenciar la intromisión ilegítima en el honor o la propia imagen.

De tal forma, la utilización de herramientas de IA sin ningún género de duda puede conducir a erosionar el derecho fundamental al honor o a la propia imagen, tratándose de un escenario totalmente propicio para que los sujetos creadores puedan ser condenados por este tipo de conductas. No obstante, en caso de que el difusor esgrimiese que la información empleada es completamente veraz por tratarse de una imagen extraída incluso de un perfil público, hemos de sostener que tal justificación no sería válida toda vez que (como han matizado tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional) “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional” (STC 240/1992, de 21 diciembre)”. Y, lógicamente, no podríamos comprender como veraz la manipulación y alteración de una situación para tornarla en irreal y ficticia.

 

Conclusiones

La inteligencia artificial ha traído consigo la creación y recreación de situaciones totalmente falsas, trasladando al espectador medio situaciones torticeras e irreales que en muchas ocasiones han concluido con la vulneración del derecho al honor del personaje en cuestión, así como de su derecho a la propia imagen.

Por todo ello, hemos de ser cautos a la hora de emplear una serie de herramientas tecnológicas que pudiera acarrearnos una serie de problemas legales si vulnero el derecho fundamental al honor o a la propia imagen de un personaje público.

 

El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen

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