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Unas notas sobre por qué no se pueden celebrar juicios con el LAJ en huelga

Unas notas sobre por qué no se pueden celebrar juicios con el LAJ en huelga

Unas notas sobre por qué no se pueden celebrar juicios con el LAJ en huelga

Unas notas sobre por qué no se pueden celebrar juicios con el LAJ en huelga

Resulta conocida la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia que lleva desarrollándose con carácter indefinido desde el pasado día 24 de enero. Las vicisitudes del legítimo ejercicio de huelga por parte de los referidos profesionales está teniendo una incidencia mayor de la que se esperaba en un primer momento por el Ministerio de Justicia, que fijó unos servicios mínimos que podrían calificarse como cuestionables en bastantes extremos, y otros profesionales.

Jaime de Lamo Rubio, Magistrado del Juzgado de lo Social nº1 de León, publicó en Confilegal un artículo titulado “Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la función jurisdiccional” cuyo contenido había sido elaborado para un auto de 28 de febrero de 2023, que se conoció después. En su texto, indica que la huelga indefinida de los Letrados de la Administración de Justicia está afectando drásticamente a la Administración de Justicia y generando un irreparable perjuicio a los derechos y libertades de la ciudadanía cuya tutela está atribuida a los juzgados y tribunales afectados por el conflicto. A tal efecto, sorprende que un Magistrado de un Juzgado de lo Social ponga el grito en el cielo porque la huelga de Letrados de la Administración de Justicia está suponiendo “un irreparable perjuicio”, pues ese es uno de los lógicos efectos del ejercicio del derecho de huelga.

Como, según el Magistrado, “los perjuicios derivados de la dilación del procedimiento no se encuentran amparados en un razonable entendimiento del derecho de huelga en una función del Estado con vocación de servicio público, a la que los ciudadanos no acuden por voluntad, sino por necesidad”, plantea, a partir del Comunicado de Juezas y Jueces para la Democracia de 17 de febrero de 2023 —asociación de Jueces “progresistas” que parecen más defensores del Gobierno en sí, hagan lo que hagan en materia de derechos sociales de los profesionales de la Justicia, que del cambio social y las reivindicaciones laborales de los Letrados de la Administración de Justicia cuando llega la hora de la verdad—, lo que denomina la “cuestión relativa a la celebración de juicios que ya están señalados, que no precisan de conciliación intraprocesal, que además no están incluidos en los servicios esenciales y el LAJ está ejerciendo su derecho de huelga”, que se podría traducir en “cómo celebrar fuera de los servicios mínimos un juicio sin acta para poder ir a otra cosa, mariposa”. Para ello, recoge una exposición con varios argumentos que le sirven para obviar el contenido artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la fe pública judicial a los Letrados de la Administración de Justicia —que deben encargarse de la certificación y publicación de los vídeos de las actuaciones judiciales que se hayan grabado cuando no exista acta con redacción—, y lograr así la celebración de juicios con normalidad, aunque termina teniendo poca puntería en lo que se refiere a la convicción sobre sus ideas.

En primer lugar, Jaime de Lamo Rubio comunica que “existe conflicto entre el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE) y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), correspondiendo al juez resolver jurisdiccionalmente dicho conflicto”. Esta afirmación ya resulta errónea en cuanto al fondo, pues no hay conflicto entre el derecho a la huelga y el derecho al proceso sin dilaciones indebidas porque no se pueden considerar como indebidas las dilaciones acaecidas por el ejercicio del derecho a la huelga.

En segundo lugar, el Magistrado expone que, “de conformidad con el artículo 89.2 de la LRJS (en similar sentido artículo 147.2 de la LEC y concordantes), en las sedes judiciales en que se cuente con sistema de grabación de vistas que cumple los estándares exigidos por dicha normativa (actualmente prácticamente en todas las sedes judiciales [sistema e-fidelius o equivalente]), la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la normativa citada”.

En tercer lugar, Jaime de Lamo Rubio manifiesta que “la intervención del LAJ en estos casos es siempre posterior a la celebración del acto procesal y grabación del mismo, consistiendo en garantizar la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido…” (artículo 89.2 de la LRJS), lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado; de modo que cuando se realiza dicha firma digital, el LAJ no tiene que visionar lo que se ha grabado; y, además, como no ha estado presente, no puede conocer lo que se actuó en dicho acto; en definitiva, se trata de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable; y, por tanto, resulta indiferente cual sea el día en que el LAJ firme digitalmente dicha grabación; que, tecnológicamente, mientras no sea firmada permanece en el disco de la unidad local de la respectiva sala, por tiempo indefinido; y, una vez firmada, pasa al servidor central y está disponible para expedir copias, etc.”.

En cuarto lugar, el Magistrado señala que “con la firma electrónica del LAJ, se está sustituyendo a la fe pública judicial, mediante una especie de ilusión legal”. Esta afirmación es, en términos literarios, muy bonita, pero está vacía de contenido, pues el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido para proceder posteriormente con su publicación.

En quinto lugar, indica Jaime de Lamo Rubio que, “salvo que todas las partes, con dos días de anticipación, soliciten la presencia del LAJ en el acto del juicio, o éste excepcionalmente lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no puedan registrarse, y demás circunstancias a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJS, la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la norma citada”.

En sexto lugar y último lugar, el Magistrado defiende que de lo anterior “se deriva que, con las excepciones a las que se refiere el apartado anterior, al presente caso no le resulta de aplicación la causa de nulidad del artículo 238.5 de la LOPJ (en similar sentido el artículo 225.5 de la LEC), pues en el acto procesal en que el juicio consiste el LAJ no interviene, por así venir establecido normativamente; sino, que como hemos indicado, lo hace con posterioridad a la realización del acto”. Una nota de prensa del Comité de Huelga de los Letrados de la Administración de Justicia del día 1 de marzo de 2023 ya es bastante clara sobre este asunto: “(…) la grabación de las actuaciones equivale al acta y, si el Letrado de la Administración de Justicia se encuentra de huelga, este no puede ejercer la fe pública judicial y tampoco se puede levantar el acta, de modo que, aunque la certificación de la grabación se deba hacer con posterioridad por motivos logísticos, la misma se entiende viciada de pleno derecho, incurriéndose así en un vicio de nulidad propio del artículo 238.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hay muchos Jueces, la gran mayoría, que son coherentes y comprensivos, respetando el derecho a la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia como titulares de las funciones de garantía de la legalidad que les atribuye la legislación que debe conocerse por los que ejercen la potestad jurisdiccional. Sin embargo, se pueden encontrar algunos Jueces a los que haría falta tener en el despacho un letrero que diga “hominem te esse memento!”, es decir, “solo eres un hombre (o mujer)”, como recordaban los siervos a los generales que volvían a la Antigua Roma después de grandes victorias militares, a los efectos de que recuerden que son Jueces, pero, ante todo, son personas que trabajan con otras personas y a las que deben respeto. Al fin y al cabo, Jueces, Fiscales, miembros de los Cuerpos de Gestión Procesal, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial y Letrados de la Administración de Justicia son personas que se ocupan cargos que han de basarse en la prestación de un servicio público que es elemental para la sociedad: de un modo u otro, juzgar, hacer ejecutar lo juzgado y ejecutarlo efectivamente en los términos prevenidos por la Constitución y la ley.

 

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