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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SE PRONUNCIA ACERCA DEL IRPH

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SE PRONUNCIA ACERCA DEL IRPH

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SE PRONUNCIA ACERCA DEL IRPH

El 19 de julio de 2001, el Sr. Gómez del Moral Guasch suscribió con la entidad de crédito Bankia un contrato de préstamos hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda. Como consecuencia de lo estipulado en la cláusula tercer bis de este contrato, titulada “tipo de interés variable”, el Sr. Gómez presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, solicitando la declaración de nulidad de la misma por ser supuestamente abusiva. Este Juzgado decidió suspender el procedimiento que se estaba sustanciando para plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a dicha cláusula tercera bis, que disponía que el tipo de interés que debía pagar el consumidor variaría en función del IRPH, esto es, el índice de referencia basado en el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorros.

En primer lugar, el Tribunal deja claro que este tipo de cláusulas sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13), por cuanto entiende que las mismas no reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas ya que Bankia tenía la facultad de definir el tipo de interés variable siempre que resultara claro, concreto y comprensible por el prestatario y conforme a Derecho. Además deja claro también que los Tribunales de un Estado Miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual con independencia de la transposición de los artículos en cuestión de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

Sin embargo, una de las partes más importantes de la Sentencia, de cara a las posibles consecuencias económicas en materia de reclamaciones posteriores es la segunda cuestión prejudicial planteada, relativa a las exigencias de transparencia de una cláusula contractual como la del IRPH, que en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, fija un tipo de interés variable cuyo modo de cálculo se considera complejo para un consumidor medio.

El Tribunal de Justicia deja claro que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales tal como resulta de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente a que éstas sean comprensibles en un plano formal y gramatical, sino que, al hallarse el consumidor en una situación de inferioridad respecto al profesional en cuanto a nivel de información, la exigencia hace referencia a que cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender el funcionamiento concreto del cálculo de dicho tipo y entienda y valore sus consecuencias económicas.

Sin embargo, y sentando el alcance de esos requisitos de transparencia, el Tribunal deja en manos de los Jueces nacionales la comprobación de los mismos, al decir que “corresponde solo al órgano judicial remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo” por lo que, en última instancia, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar el coste total de su préstamo.

Por último, en cuanto a las consecuencias que puede tener sobre el consumidor la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, la solución que el Tribunal plantea a esta cuestión es la sustitución del mismo por un índice legal aplicable siempre y cuando el préstamo celebrado no pueda subsistir tras la supresión de la misma y que la anulación del contrato tuviera consecuencias especialmente perjudiciales para el demandante. Así, explica que la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13, por cuanto la misma pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

 

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