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¿Qué se considera un accidente laboral in itinere?

¿Qué se considera un accidente laboral in itinere?

El artículo 156 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social establece, entre otros supuestos, que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

Sin embargo, no todos los accidentes que tengan lugar al ir o al volver del trabajo pueden ser considerados accidentes laborales in itinere, ya que para que puedan ser considerados como tal deben darse una serie de requisitos que han sido configurados jurisprudencialmente, y que son los que a continuación se detallan:

Elemento teleológico: que la finalidad principal del viaje sea el trabajo. Es por ello que si el recorrido se ve alterado por causas de carácter particular, en caso de producirse un accidente, éste no podrá ser considerado in itinere, puesto que habría una ruptura del nexo causal. Sin embargo, esto no sucedería si el recorrido se ve alterado por motivos de trabajo.

Elemento geográfico: el accidente debe producirse en el trayecto habitual entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal de ir o volver del trabajo.

La primera puntualización que cabe realizar en este punto es la referida a lo que la jurisprudencia entiende como domicilio, y es que no es necesario que se trate del domicilio legal, si no que, puesto que lo que prima es el punto de salida habitual de donde se parte al ir a trabajar y a donde se vuelve, sería válido que se tratara del domicilio habitual, cuando difiera del domicilio legal, pudiendo incluso no tratarse si quiera del domicilio del trabajador, siempre y cuando se trate de lugar desde donde se parte y a donde se regresa habitualmente tras el trabajo.

El accidente in itinere solo puede producirse una vez que se ha comenzado el desplazamiento, ahora bien, se considera que el trayecto comienza al traspasar la puerta de la vivienda, por lo que un accidente en el trayecto que va desde la puerta de la vivienda hacia la calle, por ejemplo, sería susceptible de ser considerado accidente in itinere.

Elemento cronológico: el accidente debe producirse dentro del tiempo que habitualmente se invierte en realizar el trayecto, de modo que, si el accidente tiene lugar cuando ha habido un retraso injustificado en iniciar el desplazamiento, los tribunales consideran que se da una ruptura del nexo causal, y por tanto no tendría naturaleza de accidente in itinere.

Distinto sería si se produce un retraso por causas del propio trabajo. En ese caso, en el supuesto de producirse un accidente, sí sería susceptible de ser considerado in itinere.

Elemento de idoneidad: este requisito hace referencia a que el trayecto debe realizarse con un medio de trasporte normal o habitual, es decir, un medio de transporte adecuado que no implique una situación de riesgo o situación prohibida expresamente por la empresa.

Sin embargo, el concepto de medio de transporte normal o habitual es muy ambiguo, habiéndose aceptado como tal por los tribunales un monopatín, por considerarlo un medio de transporte incluso más idóneo, dadas las circunstancias del caso que se enjuiciaba.

Por último, cabe añadir que, a diferencia de la presunción iuris tantum del accidente de trabajo regulado en el artículo 156.1 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, en virtud  de la cual corresponde acreditar a la parte que niega su calificación como accidente de trabajo que el accidente se produjo sin la relación de causalidad legalmente exigida, en el accidente in itinere no existe presunción iuris tantum, sino que corresponde a la parte que lo alega acreditar que se dieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia y que por tanto el mismo se produjo en tiempo y lugar de trabajo. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.

 

 

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