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Adopción y acogimiento

Adopción y acogimiento

ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO. DOS FIGURAS DISTINTAS Y CONFUNDIDAS EN LA ACTUALIDAD POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Son muchos los medios de comunicación que durante las últimas semanas se están haciendo eco de la noticia de que unos padres adoptivos de un menor en Valencia se han visto obligados por mandato judicial a devolverlo a su madre biológica después de haber tenido al menor en su compañía durante casi tres años.

Sin embargo, a la hora de redactar o narrar la noticia no siempre se respeta la rigurosidad jurídica llevando, en muchos casos, a error o a confusión, puesto que no es lo mismo la adopción que el acogimiento. Esta distinción es muy relevante y se ha de tener en cuenta sobre todo porque en la legislación española la adopción es irrevocable según las disposiciones contenidas en el artículo 180 de Código Civil, es decir, que la adopción es un acto que no se puede deshacer.

Por ello, y a diferencia de lo que se ha estado afirmado los últimos días, el menor en cuestión no se encontraba adoptado por parte de la pareja de Valencia que ahora ha tenido que entregar al menor a su madre biológica, sino que se encontraba en una situación de acogimiento previa a la adopción en sí misma considerada, realidad muy diferente a la que vienen exponiendo muchos medios de comunicación.

Por lo que respecta a los procesos de adopción en España, estos se encuentran regulados en los artículos 175 y siguientes del Código Civil, exigiéndose toda una serie de requisitos imprescindibles (como edad del adoptante y adoptado, situación del/de los adoptantes, etc) para que la misma pueda tener lugar y estando dirigidos todos ellos a velar por el interés superior del menor, que es lo que, al fin y al cabo, se debe o, al menos se debería, perseguir con estos procesos.

En España, los trámites para iniciar un procedimiento de adopción se instan por las personas que están interesadas en convertirse en adoptantes presentando su solicitud a los servicios de protección de menores correspondientes en su Comunidad Autónoma. Esta solicitud dará lugar al comienzo de todo un procedimiento de estudio de los solicitantes mediante entrevistas, presentación de documentos, test, visitas, etc, que dará lugar a la emisión de un informe por parte de la administración que corroborará la idoneidad o no de esa/s persona/s para convertirse en adoptante/s. Concretamente el certificado de idoneidad viene a acreditar que esa/s persona/s reúne/n las capacidades necesarias para adoptar.

Una vez concedido el ineludible certificado de idoneidad, esta persona o personas pasan a formar parte de una lista a la espera de que se les proponga un menor para adoptar, comenzando, en este caso, el acogimiento familiar preadoptivo, que no es todavía la adopción en sí, sino un procedimiento provisional y temporal por el que el menor asignado a esos futuros adoptantes comienza a convivir con ellos.

Si el resultado de este acogimiento es positivo para el menor y transcurre sin incidentes, velando siempre por el interés superior del niño o niña, la entidad pública correspondiente propondrá la adopción, que tendrá lugar una vez que sea aprobada por un Juez, finalizando con su inscripción en el Registro Civil, modificándose así los apellidos del menor.

Por su parte, el acogimiento es una figura que otorga la guarda de un menor a una persona o personas con la obligación de cuidarlo, alimentarlo, educarlo y mantenerlo por un periodo de tiempo, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la suya natural. De manera que el acogimiento tiene como finalidad la adaptación a la vida en familia de menores de manera transitoria, bien para su reinserción en su familia de origen o bien como paso previo a su posible adopción.

Por ello, la adopción y el acogimiento son dos figuras distintas la una de la otra, no sólo por el carácter definitivo o temporal de una y otra, sino también porque mediante la adopción se produce una relación jurídica de filiación extinguiéndose los vínculos del menor con su familia biológica e integrándose plenamente en su nuevo núcleo familiar con una equiparación plena de derechos con la filiación biológica, situación que no se produce con el acogimiento en el que la filiación inicial se mantiene inalterada.

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