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El Maltrato psicológico

El Maltrato psicológico

EL MALTRATO PSICOLOGICO COMO NUEVA CAUSA PARA DESHEREDAR A UN HIJO

Es popularmente conocida la creencia de que a un hijo no puede privársele de su parte en la herencia al menos de la parte conocida como la legítima, salvo que concurra alguna de las causas que expresamente señala la ley y siempre que se establezca dicha causa en el testamento expresando la causa legal en que se funde.

Entre los motivos de desheredación recogidos en el Código Civil podemos citar entre otros, el hecho de haber sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida del causante, o haberle negado sin motivo legitimo los alimentos, acusar al causante de delito para el que la ley señala pena grave si es condenado por denuncia falsa o el haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Si no se da alguno de los motivos del listado que establece la ley no es posible privar a un hijo de la legítima, pues bien, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias ( nº 258/2014 y nº 59/2015) , donde se da una nueva interpretación al motivo de desheredación recogido en el artículo 853.2º del Código Civil referente al maltrato de obra, estableciendo que dentro de dicha figura se incluye el maltrato psicológico que se le causa a un padre por el hecho de que el hijo ostente una conducta de menosprecio y abandono familiar, introduciéndose a través de esta nueva interpretación un nuevo motivo o causa de desheredación.

Concretamente establece la sala de lo civil, sección 1ª del Tribunal supremo que:

En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, que de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a os valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto , hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, tino también como principio general del derecho con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de “favor Testamenti” entre otras.

En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido “abandono emocional”, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

www.abogados-senent-blanco.com

 

1 Comment

  • mariluz
    Responder 30 septiembre, 2016 at 1:44 pm

    Buenas tardes que pruebas debo aportar en la denuncia?

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