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LA DENOMINADA CLAUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS BANCARIOS

LA DENOMINADA CLAUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS BANCARIOS

CLAUSULAS SUELO: Cláusula limitativa del tipo mínimo de interés, su carácter abusivo derivado de la imposición por la entidad bancaria sin previa información al cliente, desigual reparto de riesgos, nulidad, y procedencia de la devolución de lo indebidamente cobrado.
Es práctica común por las entidades de crédito el establecimiento de una salvaguarda en forma de interés mínimo a aplicar o lo que se ha venido denominando “CLAUSULA SUELO” que regiría por encima de cualesquiera variaciones que el mercado, índice o, concretamente el Euribor, pudieran experimentar, contraviniéndose así la naturaleza del préstamo a interés variable que se persigue contratar.

La cláusula suelo se configura en la mayoría de los casos como una Condición General de la Contratación, y ello de acuerdo al art. 1.1 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, pues tendrán tal consideración ”las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias (…)”.
Sentado ello, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha establecido recientemente sobre el particular una línea determinante e ilustrativa. Así, en apoyo de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 9/5/2013 y normativa vigente, en Sentencias de la AP Alicante de 23 de julio y 5 de diciembre de 2013, se ha afirmado la procedencia para su validez de un control de transparencia en el establecimiento de dicha cláusula por la entidad crediticia, la cual ha de garantizar el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula, así como que los adherentes conozcan tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato.

Asimismo, amén del defecto informativo señalado, el carácter abusivo de la cláusula suelo vendrá determinado por el desigual reparto en el riesgo abstracto de la operación o desequilibrio entre las partes contratantes en contra de la buena fe contractual, pues tal limitación en el interés mínimo aplicable da exclusivamente cobertura a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustra las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como «variable». Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. Consecuentemente, la AP de Alicante ha fijado su posición en orden a los efectos que la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de tener respecto a los pagos realizados por el particular en aplicación de dicho límite mínimo, resolviendo (ST AP Alicante de 23/7/2013) que “habiendo sido declarada la NULIDAD DE LA CLAUSULA SUELO/TECHO, DEBEN RESTITUIRSE LAS PRESTACIONES derivadas de dicha nulidad conforme a las modificaciones que, sin la cláusula anulada resultaran de aplicación en revisión, conforme a los criterios establecidos en el propio contrato.»

 

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