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DONACIONES INOFICIOSAS

DONACIONES INOFICIOSAS

En un artículo anterior ya se hacía referencia a que el derecho sucesorio español se caracteriza por la existencia de determinados límites y restricciones a la voluntad del testador a la hora de repartir sus bienes por la obligación impuesta por la ley de respetar la legítima de los herederos, que es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por reservarla el Código Civil a los herederos forzosos.

Como consecuencia de estas limitaciones, no sólo se prevén disposiciones que pretenden proteger las legítimas en el testamento del causante, sino que a lo largo de todo el Código Civil se van instituyendo determinadas figuras o mecanismos que están dirigidos a que la legítima de los herederos no se vea afectada, incluso, por determinados actos jurídicos realizados durante la vida del causante.

Así, y constituyendo ejemplo de lo anteriormente señalado, aunque en el artículo 634 del Código Civil se establezca que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, nadie puede dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, en virtud del art. 636 del mismo Código. De manera que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida, protegiéndose de esta forma las legítimas de los herederos.

Ahora bien, aunque las donaciones se realizan en vida del causante, el carácter inoficioso o no de las mimas se ha de analizar tras el fallecimiento del donante, momento en el que se ha de comprobar si el límite legalmente establecido ha sido o no respetado mediante las distintas operaciones que haya podido realizar en vida.

De esta forma, tras el fallecimiento de una persona y con la finalidad de calcular el importe de la legítima de los herederos forzosos, se ha de comenzar estableciendo el valor de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de la persona fallecida, al que deberá descontarse las deudas y cargas que pesen respecto de los mismos. En este primer momento, se trata de una simple operación contable que va a arrojar el activo del caudal relicto; finalizada dicha operación se habrá conseguido determinar el relictum, es decir, el caudal líquido hereditario.

Ahora bien, el Código Civil continúa disponiendo que al relictum se tendrá que sumar el donatum, que serían todas las donaciones que haya realizado el causante en vida, tanto a los herederos legitimarios como a terceros extraños. Una vez realizada la valoración del relictum y del donatum, las sumas de ambos conceptos arrojará el valor del haber hereditario que ha de ser tomado en cuenta a efectos de establecer las cuotas legitimarias que correspondan.

De manera que, si con el caudal relicto, esto es, con los bienes que componen la herencia, no hay suficientes bienes para que los herederos legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas. Ello no supone que sean nulas, sino que deberán ser reducidas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas.

Para que esto tenga lugar, ha de ser solicitado por los herederos legitimarios que son precisamente quienes tienen la legitimación activa para instar la reducción, junto con sus herederos o causahabientes. Además, en cuanto a las reducciones de las donaciones el Código Civil dispone que se comenzarán reduciendo aquellas de fecha más reciente. Debiendo señalarse que este mismo Código viene a regular determinadas reglas especiales en el caso del legado de usufructo o renta vitalicia y el legado de una finca que no admita división.

Dadas las particularidades y complejidades que puede presentar cada asunto, es conveniente que en cada proceso hereditario se cuente con el adecuado asesoramiento jurídico, por lo que no dude en ponerse en contacto con este Despacho Profesional si se encuentra en una tesitura análoga a la descrita en este artículo.

 

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