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Disolución Comunidad de Bienes

Disolución Comunidad de Bienes

La Comunidad de Bienes, Derechos y Obligaciones de los Comuneros

Disolución Comunidad de Bienes

En anteriores artículos referíamos que la comunidad de bienes, aparece legalmente configurada como aquel supuesto en el que la propiedad de un bien o derecho pertenece en pro indiviso a varias personas. Refiriendo también en anteriores post los derechos y obligaciones de aquellos que son titulares en pro indiviso de un bien o derecho.

Pues bien, en este artículo centraremos la atención en una de las facultades más importes de los copropietarios de un bien o derecho, cual es la facultad de instar la disolución de la cosa común.

Dicha facultad se encuentra expresamente reconocida en el artículo 400 del Código Civil, en el que concretamente se preceptúa que “ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada uno de ellos pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”. Disponiendo en tal sentido además la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 1 de abril de 2009, que la pretensión de disolución de la comunidad de bienes “es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla”.

Sentado lo anterior, precisar que la disolución de la comunidad puede llevarse a cabo por los comuneros mediante la adjudicación de la cosa común a uno o varios de ellos con compensación al resto de comuneros, mediante su división o mediante la venta y reparto del precio, atendiendo para ello a si hay acuerdos previos entre los comuneros así como a la naturaleza divisible o indivisible de la cosa común. Debiendo precisarse respecto de este último aspecto, que el artículo 404 del ya mentado Código Civil establece que, y la jurisprudencia así lo confirma, en el caso en que la cosa común sea esencialmente indivisible, y los codueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del CC, son los comuneros los primeros que pueden decidir cómo disolver la comunidad, para lo que tendrán que llegar a un acuerdo entre todos.

Lo idóneo para la comunidad es que la disolución de la misma se efectúe de común acuerdo, sin embargo desafortunadamente en la mayoría de ocasiones se hace necesario acudir al auxilio judicial. Esta vía se deriva de lo dispuesto en el ya referido artículo 400 del Código Civil, y se ejercita mediante la correspondiente acción procesal, en el procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía.

Se puede afirmar no obstante, que las posibilidades que el ordenamiento jurídico actual ofrece para proceder a la disolución de la comunidad de bienes son muy diversas. Siendo así que los comuneros pueden llevar a cabo la disolución de manera contractual por ellos mismo, designar un contador partidor que ejecute la disolución, acudir al Notario o al Letrado de la Administración de Justicia para que designe un contador partidor, encomendarse a un árbitro que actúe conforme a las previsiones de la Ley de Arbitraje, o, por último, instar la disolución en el juzgado en vía contenciosa.

Las tres primeras alternativas son factibles en aquellos supuestos en los que los comuneros están conformes con proceder a la disolución de la comunidad, existiendo sólo desacuerdo a nivel económico o simplemente desconocimiento de cómo se ha de proceder a efectuar la división. Sin embargo, las dos últimas opciones, referidas al auxilio judicial o arbitral, normalmente se dan en situaciones en las que existe controversia entre los distintos comuneros, resolviéndose en estos casos la división de la cosa común mediante resolución vinculante.

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