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La Admón. No tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

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La Admón. No tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

La Admón. No tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas está regulada en la Constitución española. Concretamente, la obligación de la administración de responder por los daños causados tiene su base tanto en el artículo 24 de la Carta Magna, en el que se recoge el principio de la tutela efectiva, como en el artículo 106.2, el cual dispone que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En el ámbito de la sanidad pública, la jurisprudencia ha señalado el carácter subjetivo de la responsabilidad sanitaria, el cual, ligado al criterio de cumplimiento de la lex artis ad hoc, se encuentra estrechamente vinculado a la responsabilidad por culpa del artículo 1902 del Código Civil, cuya determinación exige comprobar si los profesionales sanitarios actúan con la debida diligencia requerida por el código deontológico de su profesión y las normas básicas de sentido común.

No obstante, la responsabilidad patrimonial de la administración pública en materia sanitaria es con frecuencia, objeto de controversia, ya que en ocasiones, no es fácil determinar a quién corresponde efectuar la indemnización por los daños causados a los particulares al ser muchos los factores que entran en juego desde el momento en el que se fabrica un medicamento, hasta la hora en la que el fármaco se utiliza en el servicio sanitario requerido por el paciente.

En este sentido, llama la atención un caso en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado la falta de responsabilidad de la Administración sanitaria en una sentencia en la que ha dado respuesta a un recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León.

La Administración había sido llevada ante los Tribunales por una particular en base a una serie de secuelas que había sufrido en un ojo tras una intervención quirúrgica, como consecuencia de que se le había aplicado un gas en mal estado.

A pesar de que la Junta fue condenada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el Alto Tribunal esgrimió una serie de argumentos en virtud de los cuales se oponía al fallo del TSJ, al considerar que en este caso, la conducta negligente debía imputarse al productor o fabricante del medicamento defectuoso, en lugar de al servicio sanitario en su calidad de proveedor.

El Supremo señala, en primer lugar, que la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios no comprende los “actos médicos”, ya que la obligación de responder por los daños causados en este ámbito se rige únicamente por el incumplimiento de la lex artis. Y en segundo lugar, destaca también la posible responsabilidad que se podría derivar de la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios, ya que se trata del organismo encargado de controlar la viabilidad de los fármacos utilizados en las intervenciones sanitarias.

Por todo ello, la Sala concluye que no ha lugar a la exigencia de responsabilidad a la administración sanitaria, cuyos facultativos no se han alejado en ningún momento del cumplimiento de los parámetros exigidos la lex artis, por la utilización de un producto en mal estado cuyas garantías de seguridad en su utilización serían imputables en todo caso a otros organismos que no actuaron con la diligencia suficiente.

 

La Admón. No tiene responsabilidad patrimonial por lesiones a un paciente tras usar un producto sanitario defectuoso

 

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