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HACIENDA NO PUEDE EXIGIR IMPUESTOS POR ADQUIRIR LA VIVIENDA EN EL DIVORCIO

HACIENDA NO PUEDE EXIGIR IMPUESTOS POR ADQUIRIR LA VIVIENDA EN EL DIVORCIO

HACIENDA NO PUEDE EXIGIR IMPUESTOS POR ADQUIRIR LA VIVIENDA EN EL DIVORCIO

HACIENDA NO PUEDE EXIGIR IMPUESTOS POR ADQUIRIR LA VIVIENDA EN EL DIVORCIO

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, ya sea por un negocio inter vivos o mortis causa. No obstante, no cualquier incremento patrimonial da lugar al hecho imponible que genera la obligación de tributar por este impuesto.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la falta de legitimidad de la Administración para exigir a los contribuyentes la tributación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando se dé el hecho de que, tras un proceso de divorcio, uno de los cónyuges se quede la vivienda familiar.

El Alto Tribunal entiende a este respecto que este supuesto no puede ser calificado en ningún caso como una donación, ya que no concurre el animus donandi y tampoco existe un acto unilateral de voluntad de donar. Por el contrario, se trata de un acuerdo bilateral entre los miembros de la sociedad matrimonial extinta, con la finalidad de disolver de manera definitiva el patrimonio común.

Este fue el motivo por el cual la Alta Magistratura rechazó la impugnación interpuesta por la Generalidad de Cataluña en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, que si entendió como una donación el exceso de adjudicación al excónyuge de un matrimonio.

La jurisprudencia dictada por el Supremo es muy clara en lo que respecta a la imposibilidad de calificar como una donación a los efectos del artículo 615 del Código Civil el hecho de que un miembro del matrimonio ya disuelto se quede con un exceso de bienes respecto del otro.

El razonamiento del Tribunal halla su fundamento en la falta de ánimo de liberalidad por parte del cónyuge que no se opone a que su ex pareja se quede con la vivienda matrimonial, ya que dicha adjudicación se produce en base a un acuerdo bilateral entre ambas partes, por lo que no altera la redacción del art. 32 del Reglamento del ITPAJD, que contempla una serie de exenciones especiales, en las que concretamente la del punto 3 del citado precepto hace referencia a que “tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.

En cuanto a la regulación fiscal de los excesos de adjudicación, puede encontrarse en el art. 7.2 b) del TRLITP y AJD, por tanto, se excluye del ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Por último, y al margen de todo lo anteriormente expuesto, el exceso de adjudicación con motivo de la asignación a uno de los cónyuges de la vivienda común tampoco podría tratarse de una donación sobre inmuebles, ya que las mismas, para que puedan ser consideradas válidas, deben constar inscritas en escritura pública, no siendo este el caso.

Abogados de familia en Alicante Procesos de Separación y Divorcio (de mutuo acuerdo y contenciosos)

Senent Blanco & Asoc.

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