EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU ESPACIO DE TRABAJO

EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR, EN SU ESPACIO DE TRABAJO.
Sabido es que el Derecho a la intimidad es un derecho fundamental, contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución, en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
No puede discutirse pues el derecho del trabajador a la intimidad en su ámbito laboral, pero he aquí que a este derecho fundamental se contrapone la facultad de dirección y control, que al empresario le otorga asimismo al Estatuto de los Trabajadores para supervisar y controlar la actividad laboral de sus empleados.
Ha sido el Tribunal Constitucional, el que , en diferentes sentencias, puso cierto coto a la facultad de control y dirección del empresario en cuanto al trabajador en su horario de trabajo, al establecer que para que pueda entenderse vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del trabajador, como consecuencia de las facultades del empresario para su control y supervisión, se hace imprescindible que la conducta que pueda ser sancionada, haya sido previamente y claramente prohibida por la Dirección de la Empresa y el trabajador haya sido debidamente informado de los controles establecidos por el empresario para supervisar la actividad del mismo, amparándose en su facultad de dirección y control.
En este sentido, existe una línea jurisprudencial, que considera que constando la prohibición expresa, el empleador puede ejercer el control de la actividad de sus empleados, sin que se vulnere el derecho fundamental a la intimidad de los mismos y otra línea algo más estricta, que considera que no es suficiente solo con comunicar la prohibición expresa y que de esta tenga conocimiento el trabajador, sino que es imprescindible para la no vulneración de su derecho a la intimidad, que el empresario informe a sus empleados, tanto del contenido de los controles de su actividad laboral, cuanto de los medios utilizados para ello.
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