NULIDAD DE LAS COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

NULIDAD DE LAS COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS
No son pocas las sentencias recientes de las diferentes Audiencias Provinciales por las que se declara la nulidad de la cláusula que establece las comisiones por reclamación de posiciones deudoras o reclamación de descubiertos.
En virtud de estas cláusulas se carga a los clientes del banco de forma automática una comisión que suele ir desde los 15 a los 40 euros cada vez que la cuenta se queda en situación de descubierto o se da un retraso en el pago de la cuota de un préstamo.
En primer lugar, la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, establece en el apartado b) de su artículo 5 que “solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse”.
Asimismo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece en su artículo 3 que “solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.
En este mismo sentido se pronunció el Banco de España por Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio). La norma tercera en su apartado tercero dispone que “Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.
Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (págs. 150-151) considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo.
Entre las sentencias que han abordado esta cuestión:
Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) Sentencia num. 125/2015 de 22 mayo
A tenor de lo expuesto, es claro que la cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora, por lo que no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de declarar nula por abusiva la indicada cláusula.
Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), sentencia 15.11.2017:
Pues bien entendemos que tal comisión es una cláusula abusiva todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora.
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) Auto num. 88/2016 de 28 marzo
Conforme a esta doctrina la cláusula sobre comisión por reclamación debe considerarse abusiva en la medida en que impone el cobro automático de la comisión por el solo hecho de la reclamación y al margen de que la concreta gestión a la que responda tal comisión haya supuesto efectivamente la prestación de un servicio o la generación de un gasto, por lo que dicha cláusula no se acomoda a lo estipulado en la Orden.
En definitiva, no considerándose abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pero si la cláusula suelo, la cláusula sobre intereses de demora y la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.
Nulidad de las comisiones, Abogados Senent Blanco