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EL CONSTITUCIONAL CIERRA LA PUERTA A LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA CUANDO NO HAY “INCREMENTO DE VALOR”

EL CONSTITUCIONAL CIERRA LA PUERTA A LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA CUANDO NO HAY “INCREMENTO DE VALOR”

La responsabilidad del estado, IMPUESTO DE SUCESIONES

El pasado 11 de mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional acordaba por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, siguiendo así la línea doctrinal establecida por el Tribunal en las sentencias dictadas en relación al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava.

En esta ocasión fue el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera quien dedujo cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que la ley reguladora del tributo no contempla la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, circunstancia esta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica. Y ello en relación a un supuesto, en el que una entidad inmobiliaria había adquirido unos terrenos sobre los que construyó 73 viviendas posteriormente adjudicadas en un procedimiento de ejecución hipotecaria por el 50% de su valor de tasación, girando como consecuencia de ello el Ayuntamiento correspondiente, una serie de liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Considera con carácter previo el Tribunal, que aun cuando por el órgano judicial se cuestiona el artículo 107 de la LHL en su totalidad, en la medida en que la resolución impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto del recurso las letras b), c) y d) de su apartado 2.

Indicando respecto al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, que aún cuando de conformidad con su normativa reguladora el objeto del impuesto es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, lo cierto es que conforme a su regulación actual el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable que oscila entre uno y veinte años. Considerando así que conforme a la actual regulación que del IITNU se realiza en el artículo 107 de la LHL, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo de temporal implica un incremento de valor y necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento de valor del bien, o más allá cuando se ha producido un decremento del mismo, gravando así como consecuencia de ello, una renta ficticia en la medida en que, se impone así a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo.

Concluyendo finalmente la Sala, que para la exacción del referido gravamen, al hecho de la transmisión hay que añadir, la necesaria materialización de un incremento de valor, pues de lo contrario la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, produciéndose como consecuencia de ello, una violación del principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 de nuestro texto constitucional.

No obsta según el Tribunal la anterior conclusión, el hecho de que los Ayuntamientos reduzcan el valor catastral en hasta un 60% durante los cinco años siguientes a su revisión o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.

A partir de la publicación de la sentencia, corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones pertinentes que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Pero hasta que ese momento llegue, el contribuyente debe oponerse a cualquier liquidación que el correspondiente Ayuntamiento gire o haya girado en los últimos cuatro años, como consecuencia de transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que no hayan experimentado incremento de valor alguno. 

 

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