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¿Es legal grabar una conversación sin autorización?

¿Es legal grabar una conversación sin autorización?

 Lo primero que viene a la mente al leer esta pregunta es que posiblemente atente contra el derecho a la intimidad y/o contra el derecho al secreto de las comunicaciones de la persona o personas que sean grabadas sin su consentimiento, consagrados en los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución española respectivamente, y es que hoy en día, con la masificación de los smartphones, con los que es posible realizar grabaciones de forma muy sencilla, cualquiera, en cualquier momento y situación puede grabar una conversación sin mayor problema.

Sin embargo, la cuestión no es tan simple, por lo que, para dilucidarla es necesario analizar la jurisprudencia de los Tribunales españoles referente a dicha materia, con especial atención, como no puede ser de otra manera, en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En la Sentencia 114/1984 de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional ya se realizan varias aclaraciones al respecto.

En primer lugar, en cuanto al Secreto de las Comunicaciones establece lo siguiente:

“No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje”.

“Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

“Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones)”

En segundo lugar, en cuanto al Derecho a la Intimidad establece que:

“Quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución”.

“En la conversación telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la C. E.) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera”.

Por otro lado, la Sentencia 298/2013 de 13 de marzo del Tribunal Supremo, trata la cuestión del Secreto de las Comunicaciones, para lo cual se sirve además de la reiterada jurisprudencia en la materia, como son las STC 56/2003, STS 20-2-2006 y STS 28-10-2009, nº 1051/2009, en la que se establece lo siguiente:

“Se infiere claramente de estos antecedentes que lo que convertiría en ilícita la grabación sería que el tercero no estuviese expresamente autorizado por alguno de los interlocutores. Si lo está no hay diferencia alguna en que el interlocutor que quiere registrar la conversación lo haga y luego la transmita a ese tercero o directamente le permita acceder a ella”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, establece lo siguiente con respecto al Derecho a la Intimidad:

“Debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por elart. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad”.

Del estudio de la jurisprudencia analizada se extraen las siguiente CONCLUSIONES:

  • La grabación de conversaciones en las que se interviene directamente no supone una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.
  • La grabación de conversaciones cuyo contenido no haga referencia a la vida íntima del interlocutor no supone una infracción del derecho a la intimidad.

Por tanto, la grabación de una conversación en la que se intervenga directamente, siempre y cuando no trate sobre la vida o intimidad personal del interlocutor, no atentaría contra el derecho a la intimidad ni contra el derecho al secreto de las comunicaciones y constituye un medio de prueba totalmente válido.

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