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El Tribunal Supremo fija doctrina

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El Tribunal Supremo fija doctrina y amplía las posibilidades de recuperar las cantidades entregadas a cuenta a los promotores.

El Tribunal Supremo fijó doctrina jurisprudencial en su Sentencia nº 733/ 2015, de 21 de diciembre, estableciendo que:

“En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/ 1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”

La problemática surge de las cantidades pagadas como adelanto por los particulares a promotores de viviendas que se vendieron sobre plano o en proyecto, y que finalmente, como consecuencia de la grave crisis económica y de la consecuente desaparición de empresas promotoras, no se llegaron a entregar, suponiendo ello la pérdida de grandes sumas de dinero de los particulares entregadas a cuenta.

En este sentido, el Alto Tribunal ya se había pronunciado sobre esta problemática, que se calcula que ha afectado a unos 600.000 particulares, reconociendo la facultad de resolver el contrato con base en el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, para el supuesto de retraso leve en la entrega de la vivienda,  en su Sentencia nº 429/ 2015 de 20 de enero, así como la responsabilidad solidaria de los administradores a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta durante la fase de construcción o incluso antes de su comienzo, en caso de incumplimiento de la obligación legal de suscribir las garantías exigidas por la Ley 57/ 1968, en su Sentencia nº 242/2014 de  23 de mayo.

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de diciembre de 2015 amplía las posibilidades de recuperar las cantidades entregadas a cuenta, y lo hace incluyendo entre los sujetos que venían obligados a la devolución de las cantidades entregadas, la promotora y la aseguradora o administrador, dependiendo de si se había garantizado la devolución de lo entregado, a la entidad financiera donde se encuentre la cuenta bancaria de la promotora en la que se llevaron a cabo los ingresos a cuenta por el comprador durante la fase de construcción, cuando la entidad bancaria no haya obligado a la promotora a que dichos ingresos se efectúen en una cuenta especial y a que suscriba un seguro o aval garantizando la devolución de lo percibido.

En este sentido, la sentencia objeto de análisis, en su fundamento de derecho quinto dice que “la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la responsabilidad que el art. 1-2º de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor”.

 El Tribunal Supremo fija doctrina

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