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CUOTAS PARTICIPATIVAS DE CAJAS DE AHORROS

CUOTAS PARTICIPATIVAS DE CAJAS DE AHORROS

CUOTAS PARTICIPATIVAS DE CAJAS DE AHORROS: Requisitos para su válida adquisición por particulares.
Las cuotas participativas se constituyen como un producto financiero complejo introducido en el sistema español en virtud de la modificación efectuada por la Disposición Adicional 12ª de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito a la Ley 13/1985 sobre coeficientes, de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Así en tal precepto se indica que “Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno (…)”.

Es una cuestión de especial interés práctico la determinación de los requisitos que por la entidad emisora y comercializadora del producto deben observarse en orden a procurar al adquirente una SUFICIENTE INFORMACIÓN PREVIA información sobre el producto, pues en caso contrario, verificado el desconocimiento preciso del consumidor sobre lo que se está contratando, devendrá la NULIDAD absoluta del negocio jurídico de suscripción y ello por constituir un clausulado abusivo para el adquirente.
En mérito a ello, el error en el consentimiento del cliente invalidará la suscripción de las cuotas participativas, derivando el mismo de la defectuosa o inexistente información proporcionada por la entidad de crédito, dando como resultado que el particular no haya conocido el verdadero alcance del negocio o contrato que se celebra. Así, son requisitos necesarios, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar invalidante de la suscripción el error producido los siguientes:
a) recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración.
b) derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar
c) no sea imputable a quien lo padece, y
d) exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

La decisión judicial de nulidad vendrá respaldada asimismo por el dato esencial de que nos hallamos ante un producto cuya suscripción se formaliza a través de unos documentos unilateralmente redactados por la entidad bancaria, recayendo, en cualquier caso, sobre ésta, como profesional que proporciona el producto financiero al cliente particular, la CARGA DE LA PRUEBA sobre la correcta información (art. 217 LEC.) proporcionada al cliente y la comprensión de éste acerca de las características del producto.

A tales efectos, no se considera válido para exonerar de responsabilidad al Banco o Caja de Ahorros la emisión de un folleto informativo al efecto, pues el mismo se constituye como un documento unilateralmente redactado, no negociado previamente entre ambas partes, y que proporciona al cliente una información muy limitada atendiendo al grado de conocimiento bancario del cliente medio, extrayéndose así la conclusión de que las cláusulas genéricas introducidas en esa escueta información provocan una evidente oscuridad interpretativa en el negocio que no puede favorecer a quién la ha provocado, de acuerdo al art. 1288 del Código Civil. A mayor abundamiento, y en aplicación de los arts. 82.1, 83.1 y 86.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (R. D. Leg. 1/2007), la insuficiencia del folleto informativo para integrar la debida información radica asimismo en que con ello se priva de reciprocidad al contrato, no siendo admisible que quede en manos del propio Banco interesado la prestación de la información y la valoración sobre su suficiencia.
Como último aspecto, y como consecuencia, en su caso, de la nulidad de la suscripción de cuotas participativas apreciada, de acuerdo al artículo 1303, procederá la recíproca restitución de prestaciones, con lo que AL CLIENTE LE HABRÁN DE SER ABONADAS LA CANTIDADES QUE HUBIERE DESEMBOLSADO PARA LA SUSCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTICIPATIVAS; amén del interés legal devengado e hipotéticos perjuicios extracontractuales ocasionados.

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